Newsletter OMP: La amenaza del daño: ¿puede ser un riesgo asegurable en el contrato de seguro?

La transformación tecnológica y social ha puesto en tensión las categorías tradicionales del derecho, exigiendo su reinterpretación frente a nuevas realidades. En particular, la figura del “daño” y su exigencia de concreción para generar consecuencias jurídicas ha sido objeto de revisión doctrinal. En el ámbito de la responsabilidad civil, la discusión sobre si la amenaza del daño constituye por sí misma un hecho jurídicamente relevante ha evolucionado, y con ella surge una pregunta crucial para el derecho de seguros: ¿puede esa amenaza ser considerada un riesgo asegurable?

Autores como Juan Carlos Henao han sostenido que el daño existe desde el momento en que se altera el goce pacífico de un derecho, incluso antes de su lesión definitiva¹. Esta visión amplía el concepto tradicional de daño y permite explorar nuevas formas de protección jurídica, entre ellas, la anticipación del riesgo mediante el contrato de seguro. No obstante, otras voces alertan sobre los riesgos conceptuales de confundir funciones preventivas con resarcitorias, y sobre los límites lógicos y normativos de indemnizar una amenaza no materializada².

Este artículo busca trasladar esta discusión al campo de los seguros de daños —tanto reales como patrimoniales— con base en el artículo 1056 del Código de Comercio colombiano, para analizar si la amenaza del daño puede ser legítimamente asegurada, qué implicaciones tendría su cobertura y bajo qué condiciones podría ser jurídicamente admisible.

El contrato de seguro y el interés asegurable

En esencia, el contrato de seguro es un acuerdo mediante el cual el asegurador asume un riesgo sobre un interés asegurable a cambio de una prima. El asegurado, a su vez, transfiere la incertidumbre del riesgo mediante el pago de dicha contraprestación. El artículo 1056 del Código de Comercio exige que ese interés asegurable sea evaluable y esté expuesto a una amenaza real para ser objeto del contrato.

Tradicionalmente, el riesgo asegurable se ha vinculado a eventos ciertos, consumados o cuya ocurrencia futura pueda medirse con razonable precisión. Bajo esta perspectiva, la amenaza del daño, en tanto hecho potencial y no consumado, parecería quedar por fuera del concepto clásico de riesgo asegurado.

Sin embargo, la progresiva sofisticación del análisis de riesgos y la función social del seguro plantean un nuevo escenario: ¿puede considerarse riesgo asegurable aquella situación en la que el daño es inminente, aunque aún no se haya producido?

La amenaza del daño como riesgo: elementos de valoración

La amenaza del daño puede definirse como una situación en la que, si bien no ha ocurrido una afectación directa al interés asegurable, existe una alta probabilidad de que esta se produzca en el corto plazo. Este tipo de riesgo, aunque no consumado, es concreto y puede generar consecuencias patrimoniales si no es gestionado a tiempo.

Desde esta perspectiva, el contrato de seguro podría estructurarse no solo como un instrumento de reparación ex post, sino también como un mecanismo de cobertura anticipada ante la inminencia de un daño. En efecto, el artículo 1056 permite que el asegurador asuma riesgos que afecten el interés asegurable, sin exigir necesariamente que el daño se haya materializado. Esta apertura normativa puede servir como fundamento para argumentar que ciertas amenazas, en condiciones específicas, pueden constituir un riesgo asegurado legítimo.

Tal postura, además, encuentra apoyo en la función económica del seguro como herramienta de transferencia de riesgos y en su potencial para contribuir a la estabilidad financiera de los asegurados, evitando pérdidas derivadas de la omisión en la atención oportuna de amenazas que, de no atenderse, se convertirían en siniestros consumados.

La objeción desde la responsabilidad civil: prevención vs. reparación

Pese a lo anterior, la inclusión de la amenaza del daño como riesgo asegurable ha enfrentado críticas importantes desde la dogmática de la responsabilidad civil. Uno de los principales reparos consiste en que dicha inclusión distorsionaría la función preventiva del seguro, al tratar de encajarla dentro de una lógica indemnizatoria propia de la reparación. Según esta visión, asumir que una amenaza de daño equivale a un daño cierto implicaría confundir dos funciones distintas del derecho: la prevención y la reparación.

Desde este enfoque, la amenaza es un hecho futuro e incierto, mientras que el daño es una lesión presente y constatable. Por lo tanto, no se podría pretender que una amenaza —que aún no ha producido una alteración del statu quo— genere los mismos efectos jurídicos que un daño consumado².

Adicionalmente, se plantea una contradicción lógica: algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. Es decir, no puede tratarse de una amenaza (evento futuro e hipotético) y un daño (evento ya producido) simultáneamente. Así, sostener que la amenaza del daño es un siniestro asegurado implicaría, según esta posición, violentar principios básicos de coherencia conceptual.

Finalmente, se advierte que, al no existir una víctima que haya sufrido una alteración de su patrimonio o derecho, no sería posible aplicar la función resarcitoria del seguro. En tal caso, el seguro debería cumplir una función estrictamente preventiva, orientada a mitigar riesgos antes de su materialización, pero sin que ello genere obligación indemnizatoria alguna.

Exclusiones contractuales y límites de cobertura

Más allá de la discusión conceptual, el reconocimiento de la amenaza del daño como riesgo asegurable enfrenta otro límite: el contrato de seguro mismo. Las exclusiones pactadas entre las partes delimitan el alcance de la cobertura y establecen, con base en la autonomía privada, qué riesgos serán asumidos por el asegurador y cuáles no.

En la práctica aseguradora es frecuente que se excluyan expresamente ciertos bienes —como terrenos, cimentaciones, condiciones preexistentes— o ciertos eventos —como asentamientos graduales o fenómenos previsibles—, que podrían constituir amenazas pero no siniestros asegurables.

Un ejemplo ilustrativo lo constituyen los eventos en que lluvias intensas generan inestabilidad en el terreno sobre el que se levanta un inmueble asegurado. Si el contrato excluye expresamente el terreno o los daños que no sean resultado directo de un evento cubierto, no puede interpretarse que la amenaza derivada de dicha inestabilidad constituya un siniestro. En estos casos, la amenaza del daño no solo carece de concreción, sino que recae sobre un bien o riesgo expresamente excluido por las partes.

Además, la función preventiva del asegurado, contemplada en el artículo 1074 del Código de Comercio —que impone la obligación de realizar actos para aminorar los efectos del daño—, no se traduce automáticamente en un derecho a ser indemnizado por tales actos, especialmente si se ejecutan sobre bienes no asegurados. Reconocerlo implicaría una extensión ilegítima de la cobertura, vulnerando el equilibrio técnico y económico del contrato.

En la misma línea, la jurisprudencia y la doctrina han sido consistentes al afirmar que el siniestro asegurado debe reunir características de evento súbito, accidental e imprevisto, con daño efectivo y material sobre el objeto asegurado. Por tanto, las amenazas latentes, sin daño consumado o cuya afectación sea gradual y previsible, difícilmente cumplen con estos criterios, salvo pacto expreso en contrario.

Conclusión

La amenaza del daño plantea una tensión legítima entre la función preventiva del contrato de seguro y su tradicional enfoque resarcitorio. Aunque desde una perspectiva funcional y económica del seguro es posible defender su cobertura, el reconocimiento de la amenaza como riesgo asegurable debe ser abordado con cautela y dentro de los límites establecidos por el marco contractual y normativo.

El artículo 1056 del Código de Comercio ofrece una base suficiente para admitir, en ciertos casos, la cobertura de riesgos aún no materializados, siempre que exista un interés asegurable susceptible de evaluación y una amenaza real y concreta. Sin embargo, este reconocimiento no puede traducirse en una extensión automática de la cobertura a toda situación incierta o potencialmente dañosa.

La inclusión de la amenaza del daño como riesgo asegurable requiere una formulación contractual clara, pactada entre las partes, y respetuosa de los principios que rigen el contrato de seguro: autonomía de la voluntad, buena fe y equilibrio económico. De lo contrario, se corre el riesgo de desdibujar los límites del contrato y comprometer su sostenibilidad técnica.

En suma, la amenaza del daño puede ser un riesgo asegurable, pero su incorporación efectiva exige precisión técnica, delimitación contractual y una interpretación que armonice la función preventiva del seguro con su estructura jurídica. Solo así podrá el contrato de seguro responder adecuadamente a los desafíos contemporáneos, sin perder la seguridad y certeza que lo caracterizan.

Notas1

¹ Henao, J. C. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Revista de Derecho Privado, (28), 277–366. https://doi.org/10.18601/01234366.n28.10

² Morillo Carrillo, S. M. (2020). La reparación de los derechos: Una mirada desde la responsabilidad extracontractual del Estado (Trabajo de investigación de Maestría). Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, p. 154.

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